¿Qué es y en qué consiste?
La incineración consiste ni más ni menos que en transformar un cuerpo, cadáver, restos humanos o restos cadavéricos en cenizas a través del fuego en un horno o crematorio. La ceniza es el residuo que queda tras la incineración.
La incineración y cremación es lo mismo, solo que el término incineración se usa cuando el sólido que se quema son residuos orgánicos, sobre todo en industria, y el término cremación se usa cuando el sólido a quemar es un cuerpo humano por fallecimiento. El hecho de quemar un cuerpo no implica la desaparición de la materia orgánica, ya que está comprobado que tras 5 años de haber realizado la quema sigue habiendo restos de materia orgánica.
Cualquier persona puede incinerar un cuerpo independientemente de las causas de muerte del fallecido, excepto si el fallecimiento fue causado por productos radioactivos o si el cuerpo está contaminado por radiaciones.
Lo primero que arde en la incineración es el ataúd junto con el cuerpo. Este evapora toda el agua restante, seguido de piel, pelo y músculos que se contraen para después ser carbonizados. Por último, entran en acción los tejidos blandos que va convirtiendo en polvo mientras los huesos se carbonizan.
La cremación de personas es una práctica legal y regida por la legislación española. Hoy días son muchos los crematorios que ofrecen este servicio a las familias de los fallecidos en todas las ciudades españolas y alrededores.
Existe una ley de morgues o sanidad mortuoria, como queráis llamarla, que establece las normas a seguir en la cremación de sustancias nocivas, el registro de los fallecidos y la identificación de los restos de los mismos. Esta ley establece cuáles son las condiciones sanitarias, higiénicas y técnicas que se deben seguir en los crematorios de toda España.
La incineración personas o cremación es una práctica que aunque cada vez está más extendida en el territorio español y es la más practicada, hay que tener en cuenta que no es la única forma de una familia de pasar su duelo, también está la opción practicada desde nuestros antepasados y de toda la vida, que es el entierro en un cementerio, grieta o tumba.
Reglamento para la incineración personas
Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 124/1997, el Reglamento de Sanidad Mortuoria queda modificado de la siguiente manera:
1. El apartado 2, del artículo 1: Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento los mortuorios de los hospitales.
2. El apartado 2, del artículo 6: En estos supuestos, las prácticas de embalsamamiento, conservación temporal o la introducción de un cadáver en cámara frigorífica, se podrán realizar inmediatamente después de las intervenciones citadas.
3. El artículo 7: La conservación temporal de un cadáver será obligatoria en los siguientes casos:
a) Cuando la inhumación, la incineración o la donación del cadáver para la ciencia vaya a producirse después de cuarenta y ocho horas desde el fallecimiento, exceptuando los supuestos en que haya intervención de la autoridad judicial.
b) Cuando un cadáver vaya a ser expuesto en lugares públicos, tal como se regula en el artículo 15.
c) Cuando un cadáver sometido a autopsia vaya a ser trasladado a otra Comunidad Autónoma.
4. El artículo 9: No se podrá introducir un cadáver en cámara frigorífica antes de que hayan transcurrido cuatro horas desde la certificación médica de defunción, excepto cuando haya intervención judicial o en los casos específicamente aconsejados por las circunstancias, según se haga constar por un médico en ejercicio.
5. El artículo 10:
- Los embalsamamientos y las conservaciones temporales podrán ser realizadas, previa comunicación a la autoridad sanitaria, a elección de la familia del difunto, por un médico en ejercicio o por el personal técnico que disponga de cualificación profesional de tanatopraxia o del certificado de profesionalidad de tanatopraxia.
- La comunicación será efectuada con la antelación suficiente, por el profesional que vaya a realizar la actuación o por la empresa funeraria en la que se vaya a efectuar, para que pueda ser inspeccionada por la autoridad sanitaria.
- La citada comunicación deberá comprender la siguiente información: nombre del fallecido, práctica tanatológica a realizar, profesional que la va a llevar a cabo, lugar donde se va a realizar, fecha y hora de realización de la práctica y destino final del cadáver, certificado de defunción, licencia de enterramiento o copia de la carta-orden de inscripción del óbito y autorización judicial en el caso de cadáveres judiciales.
- Una vez efectuada la práctica, el profesional responsable de la misma certificará su actuación mediante un informe en el que se harán constar las técnicas empleadas, responsabilizándose de las mismas y del cumplimiento de la normativa reguladora de los productos y medios empleados.
- Se guardará una copia de toda la documentación referida anteriormente en el registro de los servicios de las empresas funerarias, regulado en el artículo 29 de este Decreto.
- Las prácticas de restauración con fines estéticos deberán ser efectuadas por el personal debidamente cualificado, que deberá estar informado de las causas de la defunción”.
6. El artículo 13:
Los féretros tendrán las siguientes características:
a) Féretro común cuyas características mínimas de fabricación deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en la Norma UNE 190001 o norma que la sustituya. Estos féretros podrán utilizarse tanto para inhumaciones como para incineraciones, siguiendo las indicaciones, en su caso, de los fabricantes de los féretros y de los responsables de cementerios y crematorios.
b) Féretro especial para traslados que habrá de ser estanco, deberá contener en su interior una materia absorbente y deberá estar provisto de un dispositivo depurador para equilibrar la presión interior y exterior.
7. El artículo 16:
- El traslado de cadáveres y restos humanos se realizará exclusivamente por las empresas funerarias autorizadas y en adecuadas condiciones higiénico sanitarias.
- El traslado de cadáveres clasificados en el grupo II, del artículo 3, se podrá realizar una vez se cuente con el certificado médico de defunción y se hayan cumplido los requisitos sanitarios obligatorios recogidos en el capítulo III y IV del presente Decreto, siempre que no concurran circunstancias que conlleven o exijan la intervención judicial.
- Cuando el traslado de cadáveres clasificados en el grupo II se vaya a efectuar fuera del territorio de la Comunidad de Madrid, será preceptiva la comunicación previa a la autoridad sanitaria, que será presentada telemáticamente por la empresa funeraria, adjuntándose a la misma el certificado de defunción o copia de la carta orden inscripción de la defunción en el Registro Civil, en el caso de cadáveres judiciales.
- Será necesaria la autorización previa de la autoridad sanitaria, sea cual sea el lugar de destino del cadáver, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el cadáver esté clasificado en el grupo I, del artículo 3.
b) Cuando la inhumación, incineración o donación del cadáver para la ciencia vaya a producirse después de cuarenta y ocho horas desde el fallecimiento o cuando el estado de conservación del cadáver obligue a extremar las precauciones de dicho traslado.
En estos supuestos se utilizará un féretro especial para el traslado, cuyas características se definen en el artículo 13, apartado b) y la autoridad sanitaria determinará las medidas que en cada caso haya que adoptar.
8. Se suprime el artículo 17.
9. Se suprime el artículo 18.
10. Se suprime el artículo 19.
11. El artículo 20:
- El traslado de cadáveres por carretera se efectuará en coches fúnebres o vehículos especialmente acondicionados que garanticen el aislamiento del habitáculo para el féretro, con aire acondicionado independiente de la cabina del conductor y un perfecto anclaje del féretro a la carrocería. Las características constructivas de estos vehículos han de permitir una fácil limpieza y desinfección.
- Se efectuarán de acuerdo a la normativa sectorial correspondiente los traslados por vía aérea o ferroviaria.
12. El artículo 21: Se regirá por la normativa estatal y por los convenios internacionales suscritos por el Reino de España los traslados de cadáveres al extranjero.
13. El apartado 7, del artículo 26: Los cadáveres exhumados que vayan a ser objeto de traslado deberán hacerlo en féretros especiales para traslados, tal como se definen en el artículo 13, apartado b) de este reglamento.